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dc.contributorUniversidad de Talca. Facultad de Ciencias Jurídicas y Socialeses_CL
dc.contributor.authorPalomo Vélez, Diego [Chile. Universidad de Talca. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales]es_CL
dc.contributor.authorValenzuela Villalobos, Williams [Chile. Universidad Mayor. Facultad de Derecho]es_CL
dc.date.accessioned2018-08-23T00:21:01Z
dc.date.available2018-08-23T00:21:01Z
dc.date.issued2012es_CL
dc.identifier.citationPalomo Vélez, Diego, & Valenzuela Villalobos, Williams. (2012). DESCARTE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA MEDIACIÓN PREJUDICIAL QUE ESTABLECE LEY N19.966: LECTURA CRÍTICA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Ius et Praxis, 18(2), 387-426. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122012000200014es_CL
dc.identifier.issnISSN: 0717-2877es_CL
dc.identifier.issnESSN 0718-0012es_CL
dc.identifier.urihttp://repositorio.umayor.cl/xmlui/handle/sibum/2523
dc.identifier.urihttp://www.revistaiepraxis.cl/index.php/iepraxis/article/view/90/85es_CL
dc.identifier.urihttp://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122012000200014es_CL
dc.description.abstractI. Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 10 de jULIO de 2012, Rol N° 2042-11-INA, Santiago, diez de julio de dos mil doce. VISTOS: Con fecha 28 de julio de 2011, doña Pamela de las Mercedes Bahamondes Moreno ha requerido a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los incisos primero y segundo del artículo 43 de la Ley 19.966, que establece el Régimen de Garantías de Salud. Dichos preceptos disponen: "El ejercicio de las acciones jurisdiccionales contra los prestadores institucionales públicos que forman las redes asistenciales definidas por el artículo 16 bis del Decreto Ley N°2.763, de 1979, o sus funcionarios, para obtener la reparación de los daños ocasionados en el cumplimiento de sus funciones de otorgamiento de prestaciones de carácter asistencial, requiere que el interesado, previamente, haya sometido su reclamo a un procedimiento de mediación ante el Consejo de Defensa del Estado, el que podrá designar como mediador a uno de sus funcionarios, a otro en comisión de servicio o a un profesional que reúna los requisitos del artículo 54. En el caso de los prestadores privados, los interesados deberán someterse a un procedimiento de mediación ante mediadores acreditados por la Superintendencia de Salud, conforme a esta ley y el reglamento, procedimiento que será de cargo de las partes. Las partes deberán designar de común acuerdo al mediador y, a falta de acuerdo, la mediación se entenderá fracasada". Sostiene la requirente que esta exigencia previa al ejercicio de las acciones jurisdiccionales, consistente en que el interesado, antes de demandar, haya sometido su reclamo a un procedimiento de mediación, vulnera, en su aplicación a la gestión judicial que se describirá, las garantías consagradas en el artículo 19, Ns. 2o, 30, 240 y 26o, de la Carta Fundamental.es_CL
dc.description.sponsorshipEste trabajo no declara proyecto(s) ni fondo(s) de financiamiento asociado(s)es_CL
dc.format.extentARTÍCULO ORIGINALes_CL
dc.language.isoeses_CL
dc.publisherFacultad de Humanidadeses_CL
dc.rightsAttribution-NonCommercial-NoDerivs 3.0 Chilees_CL
dc.subjectDERECHOes_CL
dc.titleDescarte de la inconstitucionalidad de la obligatoriedad de la mediación prejudicial que establece Ley Nº 19.966: Lectura crítica de la sentencia del Tribunal Constitucionales_CL
dc.typeArtículo o Paperes_CL
umayor.indizadorCOTes_CL
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umayor.indexadoSCOPUSes_CL
umayor.indexadoSCIELOes_CL
dc.identifier.doi10.4067/S0718-00122012000200014es_CL]


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